Real Decreto 1332/94

July 11, 2004

Principal
Acerca de mí
Protección de Datos
Comercio Electrónico
Seguridad
Mis Favoritos
Propiedad Intelectual

 

El Real Decreto 1332/1994 desarrolla determinados aspectos de la LORTAD. En cuanto a las definiciones, incorpora nuevos conceptos, en concreto:

Bloqueo de datos: la identificación y reserva de datos con el fin de impedir su tratamiento.

Cesión de datos: toda obtención de datos resultante de la consulta de un fichero, la publicación de los datos contenidos en el fichero, su interconexión con otros ficheros y la comunicación de datos realizada por una persona distinta de la afectada.

Datos accesibles al público: los datos que se encuentran a disposición del público en general, no impedida por cualquier norma limitativa, y están recogidos en medios tales como censos, anuarios, bases de datos públicas, repertorios de jurisprudencia, archivos de prensa, repertorios telefónicos o análogos, así como los datos publicados en forma de listas de personas pertenecientes a grupos profesionales que contengan únicamente los nombres, títulos, profesión, actividad, grados académicos, dirección e indicación de su pertenencia al grupo.

Datos de carácter personal: toda información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, susceptible de recogida, registro, tratamiento o transmisión concerniente a una persona física identificada o identificable.

Identificación del afectado: cualquier elemento que permita determinar directa o indirectamente la identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social de la persona física afectada.

Transferencia de datos: el transporte de datos entre sistemas informáticos por cualquier medio de transmisión, así como el transporte de soportes de datos por correo o por cualquier otro medio convencional.

            En cuanto a las transferencias internacionales de datos, en su capitulo 2  establece como regla general la necesidad de autorización del Director de la Agencia para realizar transferencias a terceros países que no cumplan con un nivel de protección equiparable al de la LORTAD. Se exceptúan, en todo caso, de la autorización previa del Director de la Agencia de Protección de Datos las transferencias de datos de carácter personal que resulten de la aplicación de Tratados o Convenios en los que sea parte España, en particular:

-    las transmisiones de datos registrados en ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en función de una investigación concreta, hechas por conducto de Interpol u otras vías previstas en Convenios en los que España sea parte, cuando las necesidades de la investigación en curso exijan la transmisión a servicios policiales de otros Estados.

-      las transmisiones de datos registrados en la parte nacional española del Sistema de Información Schengen, con destino a la unidad de apoyo del sistema, a los solos efectos de una investigación policial en curso que requiera la utilización de datos del sistema.

-      las transmisiones de datos previstas en el sistema de intercambios de información contemplado en el Título VI del Tratado de la Unión Europea.

-    las transmisiones de los datos registrados en los ficheros creados por las Administraciones Tributarias, en favor de los demás Estados miembros de la Unión Europea o en favor de otros Estados terceros, en virtud de lo dispuesto en los Convenios internacionales de asistencia mutua en materia tributaria.

            Se exceptúan, asimismo, de la autorización previa del Director de la Agencia de Protección de Datos, cualquiera que sea el Estado destinatario de los datos, las transmisiones de datos que se efectúen para cumplimentar exhortos, cartas-órdenes, comisiones rogatorias u otras peticiones de auxilio judicial internacional, y los demás supuestos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica 5/1992.

            En cuanto a la notificación e inscripción de ficheros, distingue entre ficheros de titularidad pública y privada.

            Todo fichero de datos de carácter personal, de titularidad pública, debe ser notificado a la Agencia de Protección de Datos por el órgano competente de la Administración responsable del fichero para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos, mediante el traslado, a través del modelo normalizado que al efecto elabore la Agencia, de una copia de la disposición de creación del fichero.

            Respecto de los ficheros de datos de carácter personal, de titularidad privada, la persona o entidad que pretenda crear un fichero de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos mediante escrito o soporte informático en modelo normalizado que al efecto elabore la Agencia.

            En cuanto al ejercicio y tutela de los derechos del afectado, declara su carácter personalísimo.