El Real
Decreto 1332/1994 desarrolla determinados aspectos de la LORTAD. En cuanto a
las definiciones, incorpora nuevos conceptos, en concreto:
Bloqueo de datos: la
identificación y reserva de datos con el fin de impedir su tratamiento.
Cesión de datos: toda obtención
de datos resultante de la consulta de un fichero, la publicación de los
datos contenidos en el fichero, su interconexión con otros ficheros y la
comunicación de datos realizada por una persona distinta de la afectada.
Datos accesibles al público: los
datos que se encuentran a disposición del público en general, no impedida
por cualquier norma limitativa, y están recogidos en medios tales como
censos, anuarios, bases de datos públicas, repertorios de jurisprudencia,
archivos de prensa, repertorios telefónicos o análogos, así como los datos
publicados en forma de listas de personas pertenecientes a grupos
profesionales que contengan únicamente los nombres, títulos, profesión,
actividad, grados académicos, dirección e indicación de su pertenencia al
grupo.
Datos de carácter personal: toda
información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de
cualquier otro tipo, susceptible de recogida, registro, tratamiento o
transmisión concerniente a una persona física identificada o
identificable.
Identificación del afectado:
cualquier elemento que permita determinar directa o indirectamente la
identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social de
la persona física afectada.
Transferencia de datos: el
transporte de datos entre sistemas informáticos por cualquier medio de
transmisión, así como el transporte de soportes de datos por correo o por
cualquier otro medio convencional.
En cuanto a las transferencias internacionales de datos, en su capitulo 2
establece como regla general la necesidad de autorización del Director de la
Agencia para realizar transferencias a terceros países que no cumplan con un
nivel de protección equiparable al de la LORTAD. Se exceptúan, en todo caso,
de la autorización previa del Director de la Agencia de Protección de Datos
las transferencias de datos de carácter personal que resulten de la
aplicación de Tratados o Convenios en los que sea parte España, en
particular:
-
las transmisiones de datos registrados en
ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en función de una
investigación concreta, hechas por conducto de Interpol u otras vías
previstas en Convenios en los que España sea parte, cuando las necesidades
de la investigación en curso exijan la transmisión a servicios policiales de
otros Estados.
-
las transmisiones de datos registrados en la
parte nacional española del Sistema de Información Schengen, con destino a
la unidad de apoyo del sistema, a los solos efectos de una investigación
policial en curso que requiera la utilización de datos del sistema.
- las transmisiones de datos previstas en el
sistema de intercambios de información contemplado en el Título VI del
Tratado de la Unión Europea.
-
las transmisiones de los datos registrados en
los ficheros creados por las Administraciones Tributarias, en favor de los
demás Estados miembros de la Unión Europea o en favor de otros Estados
terceros, en virtud de lo dispuesto en los Convenios internacionales de
asistencia mutua en materia tributaria.
Se exceptúan, asimismo, de la autorización previa del Director de la Agencia
de Protección de Datos, cualquiera que sea el Estado destinatario de los
datos, las transmisiones de datos que se efectúen para cumplimentar
exhortos, cartas-órdenes, comisiones rogatorias u otras peticiones de
auxilio judicial internacional, y los demás supuestos previstos en el
artículo 33 de la Ley Orgánica 5/1992.
En cuanto a la notificación e inscripción de ficheros, distingue entre
ficheros de titularidad pública y privada.
Todo fichero de datos de carácter personal, de titularidad pública, debe ser
notificado a la Agencia de Protección de Datos por el órgano competente de
la Administración responsable del fichero para su inscripción en el Registro
General de Protección de Datos, mediante el traslado, a través del modelo
normalizado que al efecto elabore la Agencia, de una copia de la disposición
de creación del fichero.
Respecto de los ficheros de datos de carácter personal, de titularidad
privada, la persona o entidad que pretenda crear un fichero de datos de
carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de
Datos mediante escrito o soporte informático en modelo normalizado que al
efecto elabore la Agencia.
En cuanto al ejercicio y tutela de los derechos del afectado, declara su
carácter personalísimo.