Propiedad Intelectual

July 11, 2004

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Propiedad Intelectual

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Propiedad intelectual es una expresión jurídica que engloba la propiedad industrial y el derecho de autor y los derechos conexos. La propiedad industrial comprende la  protección de las patentes, marcas, dibujos y modelos industriales e indicaciones geográficas. En algunos países, como en España, incluye también la protección de los modelos de utilidad, los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados. En realidad, la propiedad intelectual es un tipo de propiedad o de activo tan valioso como un objeto físico o real (o aún más), aunque se trate de algo no tangible como los conocimientos

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Cuestiones de propiedad intelectual relativas a las T.I.C. -La propiedad intelectual consiste en nuevas ideas, expresiones originales, nombres distintivos y el aspecto de los productos, que les da su carácter único y su valor. A menudo, la propiedad intelectual en sí misma es objeto del comercio (o de "licencias") entre titulares de derechos.

Cuestiones relativas al diseño del sitio WEB

Al diseñar y crear un sitio Web, lo primero a tener en cuenta es la titularidad de la presentación y del contenido del sitio Web y de cada aspecto de propiedad intelectual que contiene.  Se debe saber qué nos pertenece, qué se está autorizado a utilizar, y qué no se está autorizado a utilizar. Lo anterior, reviste mayor importancia cuando se recurre a un consultor o una empresa para el diseño del sitio Web, debiendo verificarse las disposiciones del acuerdo sobre titularidad y derechos de propiedad intelectual (¿Quién es titular del diseño y del texto del sitio Web?).

 

Si se utiliza una base de datos, un sistema de comercio-e, un buscador u otro instrumento técnico de Internet que tenga en licencia de otra empresa, se debe verificar las condiciones del acuerdo de licencia para ver quién es titular del sistema, asegurándose de tener un acuerdo por escrito. También se necesitará un permiso escrito (denominado también licencia, consentimiento o acuerdo) para utilizar cualquier foto, vídeo, música, voces, obra de arte, programa informático, etc., que pertenezca a otra persona.

 

En caso de exhibir marcas de empresas, se deberá asegurar de estar autorizado para mostrarlas.

 

En cuanto a los enlaces con otros sitios Web, la práctica más prudente es solicitar y obtener autorización del sitio Web en cuestión antes de colocar el enlace.

 

Cuestiones relativas a los nombres de dominio 

Generalmente el nombre de dominio es el nombre utilizado para identificar el sitio Web de una empresa, por lo que debería ser distintivo, lo suficiente, como para quedar protegido por el derecho de marcas.

 

Se debe tener en cuenta al escoger un nombre de dominio que no sea la marca de otra empresa, puesto que para la mayoría de las legislaciones el registro de una marca ajena como nombre de dominio equivale a la infracción de una marca. Existen bases de datos en Internet donde se puede verificar si el nombre de dominio es una marca registrada en algún país.

 

Los nombres de dominio de las empresas pueden encontrarse dentro de los "dominios de nivel superior", denominados "TLD". Donde se podrá escoger entre los "dominios genéricos de nivel superior" ("gTLD"), como .com, .net, .org, o entre los dominios de nivel superior especializados y limitados, si se reúnen determinadas condiciones (por ejemplo, .aero para las agencias de viaje por avión y empresas de transporte aéreo). También podrá registrar su nombre de dominio en los "dominios de nivel superior correspondientes a códigos de países" ("ccTLD"), en el propio país.

 

Normalmente se aconseja inscribir la marca y el dominio .com, .net, .org para evitar el cybersquatting que consiste en registrar un nombre de dominio utilizando nombres y marcas que pertenecen a otras empresas, con el propósito de exigir dinero al titular legítimo del nombre.

 

Cuestiones relativas a la distribución de contenidos 

En los últimos años, se ha dado mucha publicidad a la distribución ilegítima de música, películas, obras de arte, fotos, guiones y programas informáticos ("contenido") por Internet.

 

A menudo, estas descargas no autorizadas violan la legislación nacional sobre derecho de autor.

 

Debido a la facilidad para descargar archivos digitales, la copia no autorizada de contenido ha sido un problema importante que ha causado pérdidas de millones de dólares en ingresos a los titulares de los derechos correspondientes.

 

El caso Napster en los Estados Unidos dio relieve internacional a la cuestión de la descarga no autorizada de archivos musicales. Ese caso, en el que el tribunal emitió un mandamiento impidiendo el funcionamiento del sistema de distribución de archivos Napster, era un caso de "infracción culposa" porque en la demanda se alegaba que Napster facilitaba la copia ilegal por los usuarios del sistema, no que la propia empresa Napster copiara los archivos.

 

Cuestiones relativas a la protección de la propiedad intelectual en los contenidos multimedia

El creciente número de usuarios de Internet y la proliferación de conexiones de banda ancha han convertido la Red un entorno ideal para la distribución de contenidos multimedia.

Por otra parte, Internet se ha convertido en el canal de distribución ilegal por excelencia donde millones de usuarios usan programas P2P (Peerto-peer, de igual a igual) para obtener versiones ilegales de pelíıculas y música.

 

Una de las características de los datos en formato digital es la posibilidad de realizar copias con una calidad idéntica a la del original. La facilidad de copiar contenido multimedia sin perder calidad propicia el aumento de la piratería y distribución ilegal de copias.

 

Algunas formas  de luchar contra la piratería se basan en evitar que un producto copiado se pueda reproducir en reproductores no autorizados, o bien que sólo pueda reproducir el contenido quien tenga derecho a hacerlo. Estos sistemas presentan dos inconvenientes. El primero es que suelen romperse al poco tiempo de ponerse en uso mientras que, por otra parte, algunos de estos sistemas requieren de ciertos cambios en el hardware o software de los equipos. Además estos sistemas requieren de consenso entre fabricantes de aparatos y distribuidoras de contenido.

 

Dado que los sistemas anticopia suelen fallar en un tiempo relativamente corto, una forma efectiva de controlar la distribución ilegal viene dada por las denominadas técnicas de detección de copia. Se basan en esconder una marca imperceptible en el contenido antes de venderlo. La posterior recuperación de la marca de una copia ilegal revelará quien fue el autor de la copia.

 

Las llamadas técnicas de marcaje utilizan dos tipos de marcas:
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Watermark: una única marca para todas las copias

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Fingerprint: una marca diferente para cada copia

 
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 Watermarking permite demostrar propiedad intelectual

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 Fingerprinting permite identificar redistribuidores

 

 

 

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Cuestiones relativas a la propiedad intelectual del Software-

El concepto de programa de ordenador engloba tres realidades fácticas, a saber: el programa fuente, el programa objeto y los manuales explicativos. Debe tenerse presente que el ámbito de protección alcanza por igual a esas tres realidades sin que ninguna de ellas deba ser considerada como más relevante que las otras. Por consiguiente, cuando se está hablando de protección jurídica se ha de pensar en que la protección se irradia necesaria e indistintamente sobre todas ellas.

 

El código fuente es el conjunto de órdenes y líneas de código necesarias para la ejecución en una concreta función o resultado. Estos mandatos y códigos están escritos en distintos lenguajes de programación los cuales constituyen la herramienta expresiva fundamental para lograr la función u objetivo al que se dirige el programa de ordenador y que resulta lo protegible. Los fuentes son expresiones formales comprensibles al ser humano y es donde precisamente se condensa la carga creativa fundamental susceptible de ser protegida.

 

El código objeto es el código fuente traducido a lenguaje máquina. El código objeto viene constituido por los ejecutables, o programas concretos que aseguran la ejecución del código fuente.

 

Como especifica la LPI en su art. 96.2, un programa de ordenador sólo es protegible en la medida en que sea original en el sentido del Derecho de autor. Ésta es precisamente una de las dificultades máximas nacidas del hecho de que la protección jurídica de los programas de ordenador venga de la mano del Derecho de autor. El problema, desde el punto de vista dogmático, reside en que el concepto de original, tiene unos contornos bien definidos y se refieren al valor de lo estético, o al menos, así ha sido tradicionalmente. Un programa de ordenador no aporta, en cambio, expresión estética alguna que intrínsecamente justifique que deba tener una protección jurídica de derecho de autor. Lo anterior lleva a que la originalidad de un programa de ordenador se mida no en función de criterios estéticos, sino de otro tipo.

 

El problema dogmático planteado sólo puede resolverse desde un punto de vista finalista, es decir, por el resultado, la tarea o la función a la que específicamente esté destinado el software en cuestión. Esta interpretación se apoya en el literal del art. 96.1. Por consiguiente, el criterio para determinar si un programa de ordenador es original o no se encuentra en la creatividad funcional aportada, sea singular o de conjunto.

 

En cuanto a la titularidad de los derechos:

 

La obra en colaboración

Es aquella que resulta de la incorporación de distintas aportaciones de los autores cada una de las cuales son objetivamente identificables entre sí, sin que estemos ante un supuesto de confusión de las aportaciones en una única obra. Comienza el art. 97.3 LPI señalando que cuando el programa informático sea fruto de la colaboración de varias personas, los derechos de propiedad intelectual sobre el mismo pertenecerán a todos ellos en la proporción que ellos determinen. Hay que entender que, a falta de pacto en contrario, y, sobre la base del art. 7 LPI, si nada se pacta sobre la proporción de derechos de cada uno, éstos pertenecerán por partes iguales a todos ellos. En definitiva, nos hallamos ante una auténtica copropiedad o propiedad común pro indiviso.

 

Obra creada por autor asalariado

La LPI parte de la base de que la titularidad de los derechos de explotación sobre el programa informático pertenece al empresario o empleador, salvo que se establezca por pacto lo contrario y siempre que se den tres tipos de circunstancias, a las que nos referiremos más adelante (vid. art. 97.4 LPI). Rige, pues, un principio de libertad de pacto en virtud del cual empresario y trabajador podrán establecer el marco contractual que entiendan adecuado para la debida explotación de los derechos de propiedad intelectual sobre el programa. No hay más limitaciones que las expresamente acordadas entre las partes. Y sólo la falta de pacto escrito rectificará el alcance interpretativo que haya de darse al contrato y a la voluntad de las partes.

 

En este sentido, los límites son dos:

Por un lado, el empresario no podrá utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se puedan deducir que constituyen el núcleo necesario de la actividad habitual del empresario. Cuál sea dicha actividad será algo que habrá que determinar a la luz del objeto social de la empresa, así como del sector comercial que ocupe normalmente.

 

Por otro, se presumirán cedidos en exclusiva al empresario los derechos de explotación con el alcance necesario para el ejercicio de su actividad habitual en el momento de la entrega de la obra. De nuevo, el alcance real de los derechos cedidos implícitamente al empresario pivota sobre el concepto de actividad habitual.

 

Como hemos indicado con anterioridad, en el supuesto de obra creada por el autor asalariado, la titularidad de los derechos de explotación sobre la obra pertenece al empleador (con independencia de que sea persona física o jurídica) en tres supuestos, a saber:
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Cuando el programa informático se cree por el trabajador en el ámbito usual y pactado del contrato de trabajo

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Cuando el programa informático se haya creado en el ejercicio de las funciones confiadas por el empresario al trabajador. Este es un supuesto ligeramente diferente al anterior, cuya diferencia radicaría en el hecho de que el trabajador no desarrolla un programa informático en el marco pactado con el empresario o en el que resulta habitual para este último, sino precisamente en el ejercicio de las facultades que la empresa le ha confiado.

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Cuando el trabajador haya creado el software siguiendo las instrucciones expresas del empresario. Se refiere a cuando el trabajador crea el programa informático siguiendo las instrucciones expresas de la empresa para la cual trabaja. De nuevo, para que el precepto desarrolle toda su lógica ha de entenderse que el contrato laboral del autor asalariado no tiene por objeto la creación propiamente dicha. Pese a ello, el empresario le da indicaciones expresas sobre las funcionalidades y el tipo de programa informático que desea obtener.

 

La obra colectiva

Se define y se esboza jurídicamente en el art. 8 LPI. A diferencia de la obra en colaboración, con la que mantiene un tanto de afinidad, la obra colectiva se  caracteriza porque en ella existe una persona, natural o jurídica, que la edita y divulga, y que asume la responsabilidad en la creación misma de la obra colectiva, en la medida en que toma la iniciativa de la creación y de la coordinación de su desarrollo creativo. Aquélla, en suma, es concebida como una creación autónoma y distinta en la que se fusionan diferentes aportaciones de autores individuales. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 97.2 (en consonancia con el art. 8 LPI), cuando se trata de una obra colectiva, será considerado como autor la persona jurídica o natural que la edite y divulgue bajo su nombre. Cabe, no obstante, el pacto en contrario.