![]() |
July 11, 2004 |
![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]()
|
El objetivo perseguido por esta Directiva era lograr la armonización de las disposiciones de los Estados miembros para garantizar un nivel de protección de las libertades y los derechos fundamentales, en especial, del derecho a la intimidad en lo que respecta al tratamiento de datos personales en el sector de las telecomunicaciones. La transposición de la Directiva 97/66/CE se realizó en España mediante la promulgación de la Ley 11/1998 de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. La Directiva 97/66/CE es elaborada por el Parlamento Europeo como consecuencia de la necesidad de proteger los datos personales y la intimidad en las redes de telecomunicación, especialmente en relación con la introducción de la red digital de servicios integrados (RDSI) y, en particular, frente al riesgo derivado del almacenamiento y tratamiento informático de datos relativos a abonados y usuarios.[1] Las disposiciones contenidas en esta Directiva son complementarias a las de la Directiva 95/46/CE. A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:
En cuanto a la seguridad, el proveedor del servicio deberá adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad de sus servicios, de ser necesario en colaboración con el proveedor de la red pública de telecomunicación por lo que respecta a la seguridad de la red. Considerando las técnicas más avanzadas y el coste de su aplicación, dichas medidas deberán garantizar un nivel de seguridad adecuado para el riesgo existente. En caso de que exista un riesgo concreto de violación de la seguridad de la red, el proveedor del servicio deberá informar a los abonados sobre dicho riesgo y sobre las posibles soluciones, incluidos los costes necesarios. En cuanto a la confidencialidad en las comunicaciones, los Estados miembros la garantizarán, mediante normas nacionales. En particular, prohibirán la escucha, la grabación, el almacenamiento u otros tipos de interceptación o vigilancia de las comunicaciones por personas distintas de los usuarios, sin el consentimiento de los usuarios interesados, salvo cuando esté autorizada legalmente. La prohibición no tendrá lugar cuando tenga por objeto aportar pruebas de la realización de una transacción comercial lícita. En cuanto a los datos de tráfico relacionados con los usuarios y abonados tratados para establecer comunicaciones y almacenados por el proveedor de una red o servicio público de telecomunicación, deberán destruirse o hacerse anónimos en cuanto termine la comunicación. En cuanto a los datos relacionados con la facturación de los usuarios y abonados, sólo podrán ser tratados durante el plazo legal establecido para efectuar reclamaciones de facturas. Estos datos podrán utilizarse para efectuar una promoción comercial de sus propios servicios de telecomunicación siempre y cuando el abonado haya dado su consentimiento. Sin perjuicio de lo anterior, los abonados tendrán el derecho a recibir facturas no desglosadas. En cuanto a la identificación de la llamada entrante, los Estados deberán ofrecer a los usuarios, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la posibilidad de suprimirla. En cuanto al desvío automático de llamadas, los Estados miembros velarán por que se ofrezca a todo abonado, por un procedimiento sencillo y gratuito, la posibilidad de poner fin al desvío automático de llamadas a su terminal por parte de un tercero. En cuanto a los datos personales recogidos en las guías accesibles al público, deberán limitarse a lo estrictamente necesario para identificar a un abonado concreto, a menos que el abonado haya dado su consentimiento inequívoco para que se publiquen otros datos personales. El abonado tendrá derecho, de forma gratuita a que se le excluya de una guía impresa o electrónica a petición propia, a indicar que sus datos personales no se utilicen para fines de venta directa, a que se omita parcialmente su dirección y a que no exista referencia que revele su sexo, cuando ello sea aplicable lingüísticamente. Los Estados miembros podrán permitir a los operadores exigir un pago a los abonados que deseen hacer que sus datos personales no figuren en una guía, siempre que la cantidad en cuestión no sea disuasoria del ejercicio de este derecho y siempre que, teniendo en cuenta las exigencias de calidad de la guía pública respecto del servicio universal, dicha cantidad se limite a los costes reales ocasionados al operador por la adaptación y actualización de la lista de abonados que no hayan de incluirse en la guía pública. En cuanto a las llamadas no solicitadas, la utilización de sistemas de llamada automática sin intervención humana (aparatos de llamada automática) o facsímil (fax) con fines de venta directa sólo se podrán autorizar respecto de aquellos abonados que hayan dado su consentimiento previo. Los Estados miembros deberán tomar las medidas adecuadas para garantizar, gratuitamente, que no se permitan las llamadas no solicitadas con fines de venta directa por medios automatizados, sin el consentimiento de los abonados. [1]Directiva completamente derogada, con efectos desde el 31 de octubre de 2003, fecha de obligada transposición de la nueva Directiva, 2002/58/CE, de 12 de julio de 2002, del Parlamento Europeo, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad, en el sector de las comunicaciones electrónicas.
|